SUNAT PRORROGA LA PRESENTACION DE LOS LIBROS ELECTRONICOS

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) mediante la Resolución de Superintendencia N° 099-2020/SUNAT, aparte de disponer el aplazamiento de las fechas de vencimiento de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta (IR) 2019, así como las declaraciones mensuales de febrero a agosto de 2020, también prorroga los plazos de atraso de presentación de los Libros Electrónicos (Registro de Ventas e ingresos y Compras respectivamente), conforme al siguiente detalle:

Se debe señalar que se excluye a los Principales Contribuyentes (ingresos 2019 hasta 5000 UIT) mantienen las fechas de la última prórroga para la declaración anual, del 24 de junio al 9 de julio.

En ese sentido el nuevo cronograma, es la siguiente:

1. Para Contribuyentes cuyos ingresos anuales netos del 2019, hubieran obtenido hasta 2300 UIT (S/ 9’660,000):

a) Se prorroga el plazo de vencimiento correspondiente al periodo tributario febrero de 2020, del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT (contribuyentes que ya llevaban voluntariamente o estaban obligados a llevar libros electrónicos antes del 2020), conforme al siguiente detalle:

      •  
PERÍODO TRIBUTARIO FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
Feb-20 2 julio 3 julio 6 julio 7 julio 8 julio

b) Se prorrogan:

b.1 Hasta el 20 de julio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/ SUNAT, que originalmente vencían para dichos sujetos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el mes de junio de 2020.

b.2 hasta el 10 de julio de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 10 de mayo 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.  

2. Se incluye en la prorroga las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos de los períodos marzo a agosto de 2020, a los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos netos en el ejercicio 2019 hasta 5000 UIT (S/ 21’000,000),de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT (contribuyentes que ya llevaban voluntariamente o estaban obligados a llevar libros electrónicos antes del 2020), a saber:

PERÍODO TRIBUTARIO
(1)
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
Mar-20 09 julio 10 julio 13 julio 14 julio 15 julio 16 julio 17 julio
Abr-20 04 agosto 05 agosto 06 agosto 07 agosto 10 agosto 11 agosto 12 agosto
May-20 13 agosto 14 agosto 17 agosto 18 agosto 19 agosto 20 agosto 21 agosto
Jun-20 02 setiembre 03 setiembre 04 setiembre 07 setiembre 08 setiembre 09 setiembre 10 setiembre
Jul-20 11 setiembre 14 setiembre 15 setiembre 16 setiembre 17 setiembre 18 setiembre 21 setiembre
Ago-20 02 octubre 05 octubre 06 octubre 07 octubre 12 octubre 13 octubre 14 octubre

b) Fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT (Contribuyentes obligados a llevar sus libros en forma electrónica a partir del año 2020 ) por los meses y en las fechas que se detallan a continuación:

PERÍODO TRIBUTARIO
(1)
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
0 1 2 y 3 4 y 5 6 y 7 8 y 9 BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
Ene-20 09 julio 10 julio 13 julio 14 julio 15 julio 16 julio 17 julio
Feb-20 09 julio 10 julio 13 julio 14 julio 15 julio 16 julio 17 julio
Mar-20 04 agosto 05 agosto 06 agosto 07 agosto 10 agosto 11 agosto 12 agosto
Abr-20 13 agosto 14 agosto 17 agosto 18 agosto 19 agosto 20 agosto 21 agosto
May-20 02 setiembre 03 setiembre 04 setiembre 07 setiembre 08 setiembre 09 setiembre 10 setiembre

3. Deudores tributarios distintos a aquellos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 065-2020/ SUNAT modificado por la presente resolución que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de más de 2 300 (dos mil trescientas) hasta 5 000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se prorrogan:

a) hasta el 20 de julio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/ SUNAT, que originalmente vencían para dichos sujetos desde el 31 de marzo de 2020 y hasta el mes de junio de 2020.

b) hasta el 10 de julio de 2020, los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 31 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.

4. También se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/ SUNAT. Refiere a la presentación de la solicitud de devolución de IGV SFMB.

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